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Instituto nacional de la yerba mate

Decreto Reglamentario Nº1240/2002

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Constitución. Naturaleza jurídica. Capacidad. Régimen legal. Ambito de actuación. Objetivo, funciones y facultades. Fijación del precio de la materia prima. Integración del Directorio. Fiscalización interna. Presupuesto.

Datos extraídos del Boletín Oficial Nacional Argentino Nº 29940, 1ra Sección, 15/07/2002

Bs. As., 12/7/2002

VISTO el Expediente N°- S01:0172355/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N°- 25.564, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley citada en el Visto, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) como ente de derecho público no estatal, con jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el mencionado Instituto se creó con el objetivo principal de promover, facilitar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos. Que a través de la acción del mismo se procura la sostenibilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad así como mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) funcionará con sede en la Ciudad de POSADAS de la Provincia de MISIONES, por concentrar esa Jurisdicción la mayor parte de los productores.

Que la Ley N° 25.564 le otorga al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) la facultad de acordar semestralmente el precio de la materia prima.

Que para ello es necesario determinar las condiciones y estándares de calidad que serán tenidos en cuenta para la determinación de dicho precio.

Que asimismo, ante la posibilidad que el precio de la materia prima no llegue a acordarse en el Directorio del citado Instituto, es esencial fijar pautas mínimas para el sometimiento de la cuestión al arbitraje del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Que resulta necesario establecer el procedimiento para la designación del primer Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LAYERBA MATE.

Que la ley citada en el Visto creó una Tasa de Inspección y Fiscalización y la utilización, de estampilla de control para obtener recursos que permitan el funcionamiento del mencionado instituto y el cumplimiento de los objetivos.

Que atañe a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación, determinar el procedimiento de aplicación, percepción y fiscalización de la Tasa de Inspección y Fiscalización.

Que, con relación a dicha Tasa, es conveniente delegar en el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE la facultad de disponer el mecanismo más eficaz para su recaudación, suscribiendo los Convenios necesarios para ello.

Que corresponde implementar el procedimiento para la aplicación de sanciones por incumplimientos al régimen de la ley, garantizando el derecho de defensa de los infractores.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA. ha tomado la intervención que le compete en virtud de lc dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 2°- de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

CONSTITUCION. NATURALEZA JURIDICA.

Artículo 1°- - El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE, en adelante el INYM, en su condición de ente de derecho público no estatal, se regirá por el estatuto y reglamento interno que apruebe el Directorio y por las normas que le sean aplicables conforme a su naturaleza jurídica, objeto y funciones.

CAPACIDAD. REGIMEN LEGAL. DOMICILIO. AMBITO DE ACTUACION.

Art. 2° - El citado Instituto, como ente de derecho público no estatal, con personaría jurídica y autonomía financiera, contable y administrativa, tiene plena capacidad legal de conformidad con las disposiciones del derecho privado para realizar todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, y responderá por sus obligaciones con su patrimonio y recursos.

Art. 3°- El INYM, se regirá por las normas del derecho público nacional o provincial respecto de aquellas funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas y la administración y disposición de eventuales aportes o subsidios del Tesoro Nacional,
Provincial y/o Municipal. Dichos aportes se recibirán en todos los casos con cargo, por parte del INYM, de rendir cuenta documentada sobre la aplicación de los fondos públicos recibidos. En cuanto a las restantes funciones, serán de aplicación las disposiciones del derecho privado.

Art. 4° - Los aportes o subsidios que el Estado Nacional, Provincial o Municipal asigne al INYM para aplicar a fines específicos, estarán sometidos al contralor de los organismos estatales pertinentes.

Art. 5°- El INYM tendrá su domicilio a todos los efectos legales en la Ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, y su ámbito de actuación comprende la totalidad del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

OBJETIVO, FUNCIONES Y FACULTADES.

Art. 6°- Entiéndese por promoción, fomento y fortalecimiento a todas aquellas acciones, planes y/o programas que, dentro de las funciones y facultades establecidas en la Ley N° 25.564, tiendan al mejor posicionamiento de la yerba mate, propendiendo a su difusión a nivel nacional e internacional y procurando la sustentabilidad y mejoramiento de la competitividad de los distintos sectores involucrados en la actividad, pudiendo, para el cumplimiento de sus objetivos, constituir un fondo fiduciario.

Art. 7° - Las acciones del INYM deberán ser difundidas públicamente entre los sectores involucrados, mediante campañas que contemplen información detallada de su accionar, memoria, balances y auditorías.

Art. 8° - El INYM deberá implementar las medidas que resulten necesarias y convenientes para facilitar el equilibrio entre la oferta y la demanda de la yerba mate y derivados.

Art. 9° - En caso de constatarse desequilibrio en base a relevamientos satelitales, censos, índices emanados del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC), estadísticas de la plaza comercial, existencia de materia prima, proyección de demanda futura, o de cualquier método que el INYM considere conveniente y confiable. podrá establecer, en forma conjunta con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE L A PRODUCCION, medidas que limiten la producción consistentes en:

a) Fijación de calendario de cosecha

b) Limitación temporaria de nuevas plantaciones

c) Aplicación de cupos de cosecha, analizando, en forma prioritaria, un sistema progresivo de menor a mayor.

FIJACION DE PRECIO DE LA MATERIA PRIMA.

Art. 10. - Se considera Materia Prima tanto a la hoja verde como a la yerba mate canchada. Art. 11. - El precio de la materia prima deberá ser fijada por el Directorio del INYM en forma unánime, en Sesión Especial que se convocará al efecto cada semestre, en forma personal o mediante comunicación fehaciente a cada uno de sus miembros, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación.

Art. 12. - El precio de la materia prima se establecerá para los periodos semestrales de abril a setiembre v de octubre a marzo de cada año, siendo lacuitad del órgano directivo acordar mecanismos de ajuste en caso que se modifiquen sustancialmente tos valores que deben regir durante el semestre, por cambios en las condiciones generales económicas.

Art. 13. - El Directorio del INYM deberá acordar, por única vez, luego de publicado el presente decreto, el precio de la materia prima que regirá durante el lapso que transcurra desde ese momento hasta el inicio del semestre que seguidamente corresponda.

Art. 14. - Para la determinación del precio promedio de venta al consumidor que será tomado como base para la fijación del precio de la materia prima, se tendrán en cuenta los productos elaborados con el CIEN POR CIENTO (100%) de yerba reate con palo, envasados en fracciones de UN (1) kilogramo.

Art. 15. - A les fines indicados en el artículo precedente, el INYM tomará en consideración el precio de venta en góndola de las marcas que representen e° CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de las ventas del mercado interno mejor posicionado. de acuerdo a la información surgida por venta de estampillas de la Tasa de Inspección y Fiscalización, efectuándose el promedio ponderado correspondiente. Si alguna de estas marcas participa en las compras que realiza el Estado Nacional, serán consideradas en el promedio de precios teniendo en cuenta su carácter de venta directa.

Art. 16. - Para la determinación del precio de la materia prima, el Directorio deberá contar, entre otros elementos, con la información de costos de cada uno de los sectores de la actividad. Los costos de la producción primaria deberán, ser determinados teniendo en cuenta la modal productiva de las explotaciones agropecuarias de la región productiva de yerba mate.

Art. 17. - El precio de las materias primas no podrá ser inferior al importe que resulte necesario para desarrollar la actividad productiva, incluyendo las cargas impositivas, laborales y provisionales, de conformidad a los costos establecidos en el Artículo anterior, incluyendo una rentabilidad razonable.

Art. 18. -- El resultado unánime de la Sesión Especial del Directorio para la fijación del precio de la materia prima, se protocolizará dentro de los QUINCE (15) días corridos de iniciada la Sesión. En caso de no arribarse a acuerdo unánime, se dispondrá el sometimiento del diferendo al arbitraje prescripto en el Artículo 4°, Inciso r), segundo apartado de la Ley N°- 25.564, elevándose al señor Secretario de Agricultura, Ganadería. Pesca y Alimentos el Acta de la Sesión Especial, la totalidad de los antecedentes que hayan sido tenidos en cuenta en la Sesión Especial, debiendo contener, ineludiblemente, la
información de costos de cada uno de los sectores de la actividad. El laude deberá resolverse dentro dei plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles administrativos.

Art. 19. - El precio de la materia prima que se determine por acuerdo unánime del Directorio en Sesión Especial o por arbitraje del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, será obligatorio para todos los sectores, estén o no asociados a una determinada entidad. Su incumplimiento será pasible de las sanciones impuestas en el Título X de la Ley N°- 25.564.

FACULTADES.

Art. 20. ---A los fines del ejercicio de las facultades establecidas en los Incisos a) y d) del Artículo 5° de la Ley N°25.564, el INYM suscribirá acuerdos y/o convenios con los organismos competentes en cada una de las materias, a efectos de establecer mecanismos conjuntos de control en materia tributaria, sanitaria y de producción; evitando la superposición de controles sobre una misma actividad y procurando el aprovechamiento de los recursos técnicos, materiales y humanos disponibles, aplicados a estas funciones.

DIRECTORIO.

Art. 21. - El INYM será dirigido y administrado por un Directorio integrado por DOCE (12) miembros cuya duración en el mandato se establece en el Capítulo III del Título IV de la Ley N°- 25.564. Los representantes del sector privado y sindical podrán ser removidos de su cargo antes del vencimiento de su mandato a pedido fundado de las entidades que los propusieron, o por el Directorio de conformidad a las causales que determine el Reglamento Interno.

Art. 22. - La Presidencia del Directorio la ejercerá el miembro que lo integre en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien designará UN (1) suplente entre los restantes miembros del Directorio, que lo reemplazará en el cargo en caso de ausencia transitoria o vacancia temporaria.

El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 23. - A los fines de la constitución del primer Directorio del INYM, la Autoridad de Aplicación, a través del MINISTERIO DEL AGRO Y LA PRODUCCION de la Provincia de MISIONES y del MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO de la Provincia de CORRIENTES, convocará a las entidades indicadas en. los Incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 6° de la Ley N° 25.564, para la designación de los representantes que integrarán el Directorio.

La convocatoria se realizará a la totalidad de las asociaciones legalmente constituidas, inscriptas en los registros que a tal efecto se abran en los citados ministerios.

Art. 24. - Para ser Director se requiere:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.

b) No tener pendiente proceso criminal o correccional por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito a pena privativa de la libertad o de inhabilitación, ni ser fallido o concursado,

c) No haber sido exonerado o dejado cesante de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.

d) Los representantes del sector privado y sindical no podrán ejercer cargos públicos electivos o por designación.

Art. 25. - El cargo de Director será de carácter ad honorem, sin derecho a ningún tipo de retribución a cargo del INYM, salvo el pago de viáticos debidamente documentados, los que no podrán superar el menor de los montos fijados en tal concepto para funcionarios de organismos autárquicos nacionales.

FISCALIZACION INTERNA.

Art. 26. - El INYM contará con UN (1) Síndico y UN (1) Auditor que tendrán los deberes y atribuciones establecidos en el Artículo 294 y concordantes de la Ley N°- 19.550 y en las normas de auditoría aceptadas y aprobadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Art. 27. - El Síndico y el Auditor deberán ser abogado o contador público nacional, matriculados, con una antigüedad no menor a CINCO (5) años en el ejercicio profesional.

Art. 28. - Son deberes y atribuciones del Auditor, entre otros, los siguientes:

a) Examinar los libros y la documentación del INYM siempre que lo creyera conveniente.

b) Verificar cuando lo estime necesario las disponibilidades y títulos valores, así como también las obligaciones y su cumplimiento, pudiendo solicitar al Directorio que se realicen balances de comprobación.

c) Solicitar que se le suministre en tiempo y en forma los balances trimestrales y el balance anual histórico y reexpresado.

d) Solicitar toda otra documentación necesaria para cumplir con su cometido, en un todo de acuerdo con las Normas de Auditoría aprobadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.

e) Solicitar se admita su presencia en las reuniones de Directorio cuando estime conveniente efectuar informe personal al mismo.

f) Suministrar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y/u otra autoridad nacional competente y/o a los Ministros del área de las Provincias de MISIONES Y CORRIENTES, la información que se le requiera en aquellos temas de su competencia.

g) Recabar informes sobre los asuntos judiciales en trámite en los que sea parte el INYM y el correspondiente asesoramiento legal en aquellos asuntos en que considere necesario contar con dictamen jurídico.

h) Deberá poner en conocimiento inmediato al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y de los señores Ministros del área de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, toda irregularidad que verifique en el ejercicio de sus funciones y comprometan la actuación del Directorio, así como todo acto u omisión cometido por el mismo o sus integrantes que implique violación a las leyes vigentes y/o al Estatuto Interno del Instituto.

i) Practicar la Auditoría sobre los libros, registros y documentación del INYM, en un todo de acuerdo con las normas de Auditoría aceptadas y aprobadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, que le permita emitir un dictamen, en el que deberá incluir el alcance de la tarea y su opinión con respecto a la razonabilidad de la situación patrimonial, financiera y los resultados presentados por los Estados Contables verificados.

j) Elevar al Directorio un informe trimestral exhaustivo, emitiendo opinión sobre el resultado de la auditoría parcial practicada del período correspondiente, asentando dicho informe en el libro especial previsto en el Artículo 29 del presente decreto.

k) Practicar la auditoría del Balance General del Ejercicio, emitiendo dictamen de profesional competente con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

1) Practicar las auditorías especiales que le solicite el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Art. 29. - El Auditor realizará un informe trimestral que se asentará en un libro especial que se llevará al efecto. elevándose copias a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a los respectivos Ministerios del área en las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.

RECURSOS.

Art. 30. - El Directorio del INYM acordará el mecanismo de recaudación de la Tasa de Inspección y Fiscalización que establezca la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA, PESCAY ALIMENTOS, pudiendo suscribir para ello, los convenios que considere necesarios.

Art. 31. - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, revisará semestralmente el valor de la Tasa de Inspección y Fiscalización, teniendo en cuenta la variación del precio promedio de venta al consumidor de la yerba
mate determinado semestralmente de conformidad al Artículo 42, Inciso r) de la Ley N°25.564.

Dicho precio promedio será el valor de referencia en caso que la tasa se fijara en un porcentaje del precio promedio de venta al consumidor.

PRESUPUESTO.

Art. 32. - Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley N°25.564, el Directorio del INYM, elaborará el presupuesto y distribución de los recursos recaudados en concepto de Tasa de Inspección y Fiscalización y de cualquier otro aporte que perciba, teniendo en cuenta las siguientes asignaciones:

a) Gastos Administrativos, no pudiendo éstos superar el CINCO POR CIENTO (5%) de los gastos totales aprobados en el Presupuesto.

b) Programas para la difusión, investigación y desarrollo de la actividad yerbatera.

c) Programas de Reconversión Tecnológica. Podrá incluirse en este rubro, el reintegro de los gastos que le demande al sector industrial la implementación, por primera y única vez, de la tecnología necesaria para el estampillado que prescribe el Artículo 21 de la Ley N° 25.564.

d) Gastos Operativos para las tareas de inspección, control, análisis de laboratorio, monitoreo del mercado y control de estampillado.

e) Implementación y operación de un Centro de Transacción de Yerba Mate.

Art. 33. - El presupuesto mencionado en el artículo precedente será remitido para su aprobación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL en los términos establecidos para las instituciones del Sector Público Nacional definidas en el inciso c) del artículo 8°- de la Ley N° 24.156.

Art. 34. - En caso que existiera remanente presupuestario no utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente será considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos del INYM.

Art. 35. - La memoria, balance general y estado de resultados que se confeccionen anualmente, deberán ser remitidos a la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y a los Ministerios competentes de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES en un plazo no mayor de TREINTA (30) días corridos de aprobados por el Directorio.

SANCIONES.

Art. 36. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N°25.564, el presente decreto reglamentario y/o las disposiciones que en su consecuencia se dicten por la Autoridad de

Aplicación y/o por el INYM, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 28 de la Ley N°25.564.

Art. 37. - La aplicación de sanciones se hará previa sustanciación del correspondiente proceso sumaria¡ por el INYM, conforme al siguiente procedimiento, en el que se asegurará el derecho de defensa:

a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse, acompañando la documental que obre en su poder. La notificación, en la que se transcribirán los fundamentos de la imputación, se remitirá al domicilio que figure en e¡ o los registros del INYM. Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las pruebas será de DIEZ (10) días hábiles administrativos, el que podrá ser ampliado si correspondiere.

b) La providencia que ordene o rechace la producción de prueba se notificará al interesado.

c) Sustanciadas las pruebas, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) hábiles administrativos para que el imputado, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba producida.

d) Sin más trámite, se dictará el pertinente acto que resuelva las actuaciones.

Art. 38. - Las sanciones impuestas serán apelables dentro de los DIEZ (10) días hábiles judiciales de notificadas, por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal con jurisdicción en la sede del INYM, previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multas o de la aceptación de la garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición.

Art. 39. - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 40.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna.

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