Posadas, Misiones, 17/06/2021
VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564 y el Decreto Reglamentario Nº 1.240/02, y;
CONSIDERANDO:
QUE, el INYM es un Ente de Derecho Público No estatal creado por Ley 25.564, con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina, que tiene por objetivo, entre otras múltiples funciones, asegurar la sustentabilidad de los sectores que componen la actividad yerbatera.
QUE, en orden a la finalidad precedentemente enunciada, es función del INYM realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate ilex paraguarensis y derivados.
QUE, a efectos de asegurar en el tiempo y contexto sus funciones primordiales, la Ley 25.564 y el Decreto Reglamentario 1.240/ 20 02 autorizan y obligan al INYM a implementar las medidas que resulten necesarias y convenientes.
QUE, el INYM desde su creación y en toda su trayectoria ha venido realizando acciones referidas a relevamientos anuales de producción, análisis estadísticos de producción, demanda y stock, a efectos de evitar y morigerar las consecuencias de un exceso de plantaciones que, concentradas o en exceso, rompan el natural equilibrio productivo, económico y social que las normas mencionadas buscan asegurar.
QUE, las tareas y objetivos premencionados han sido motivo de preocupación y acciones permanentes del Directorio del INYM, tales como la aprobación de la Resolución 19/2009 en la que se trataron alternativas de racionalización de oferta de yerba mate ilex paraguarensis, y se determinó la necesidad de implementación de medidas de equilibrio, determinándose un seguimiento y análisis permanente por parte de la Subcomisión de Producción y Secanza y de la Subgerencia Técnica, a efectos de que cada año calendario se estime, estudien y proyecten, la cantidad de kilogramos de hoja verde necesarios para abastecer el procesamiento con destino a los mercados interno y externo, sin romper la necesaria sostenibilidad y fines sociales que debe guiar los objetivos finales del INYM.
QUE, por Resolución 30/2017 del INYM se recomendó que durante los años 2018 y 2019 no se realicen nuevas plantaciones teniendo en cuenta la situación en dicho momento, buscando ahondar en las acciones previamente decididas.
QUE, asimismo y en la misma línea, por Resolución 59/2017 el Directorio del INYM acordó y ratificó de forma unánime la totalidad de las acciones y medidas que aseguren la sustentabilidad de los sectores, por lo que se aprobó la limitación de nuevas plantaciones de yerba mate durante los años 2017, 2018 y 2019.
QUE, el INYM para el ejercicio de las funciones se vale de información fidedigna obrante en sus diversos Registros.
QUE, conforme datos que surgen del Registro Nacional de Viveros de Yerba Mate ilex paraguariensis, se han entregado en el periodo que abarca los años 2015 a 2021, un total de 64.559.522 plantines de yerba mate ilex paraguariensis, lo que equivaldría a 25.000 nuevas hectáreas, las que una vez en producción garantizarían un normal abastecimiento de los mercados nacional e internacional. Ello teniendo en cuenta que el cultivo necesita un mínimo de cuatro años para comenzar a producir hoja verde en condiciones favorables.
QUE, el total de productores registrados asciende a 9.983, con una cantidad de hectáreas cultivadas en el siguiente orden: 4.119 productores con hasta 5 Has.; 2.967 con superficie entre 5 y 10 Has., 2.129 con superficie entre 10 y 25 Has., 674 con superficie entre 25 y 100 Has., y finalmente 94 productores con más de 100 Has. de yerba mate Ilex paraguariensis
QUE, en relación a la producción real de los 9.983 productores totales, 6.471 son pequeños productores que entregan hasta 60.000 Kg. de hoja verde por año.
QUE, si sobre lo dicho, el total de productores plantara cinco hectáreas cada uno, razonablemente se podría estimar que la superficie cultivada crecería anualmente unas 50.000 hectáreas nuevas de yerba mate, garantizando con ello el abastecimiento del mercado interno y externo.
QUE, con un crecimiento regulado individual de las nuevas plantaciones, se tiende a fortalecer el esquema cooperativo, por efecto de la agrupación asociativa sin fines de lucro, siendo esta consecuencia un efecto de las acciones del INYM en cumplimiento de lo previsto en el Art. 4º Inc. “n” de la Ley 25.564 y del Art. 60 de la Constitución de la Provincia de Misiones, que las considera motores del desarrollo económico provincial.
QUE, histórica y recurrentemente las asociaciones y entidades que nuclean a los productores, han solicitado con razones fundadas, la determinación de medidas tendientes asegurar su sustentabilidad mediante un control de las nuevas plantaciones, pedidos que se encuentran ratificados por reciente nota de fecha 15/06/2021 presentada por las asociaciones.
QUE, la trascendencia del tema abordado, los antecedentes obrantes, y el convencimiento de este Directorio sobre los beneficios de un adecuado manejo de la producción de yerba mate, marcan la necesidad de implementar las medidas que resultan impostergables a fin de asegurar que el sector productivo sea sostenible y permanente en el tiempo.
QUE, el INYM se encuentra decidido a tomar acciones para defender el interés de los pequeños productores coordinando estratégicamente el cultivo de la yerba mate en defensa de su sustentabilidad presente y futura, asegurando una distribución equitativa de la producción, y al mismo tiempo protegiendo su actividad para que la misma sea redituable en el tiempo.
QUE, el Plan Estratégico 2013-2028 para la Yerba Mate Argentina busca hacer realidad una actividad yerbatera con la mayor cantidad de actores, competitiva, socialmente responsable, equitativa y ambientalmente sustentable, que ofrezca al mundo productos naturales, genuinos y de calidad, por lo que se propone una medida encaminada hacia ese objetivo.
QUE, claramente el Plan Estratégico 2013-2028 para la Yerba Mate Argentina, indica asertivamente se tengan en cuenta y se mejoren los índices de desarrollo humano (IDH), entendidos como variables imprescindibles para mejorar las condiciones de vida de sus actores a través de un incremento de los bienes con los que pueden cubrir sus necesidades básicas y complementarias, y de la creación de un entorno en el que se respeten sus derechos humanos fundamentales.
QUE, el Plan Estratégico 2013-2028 para la Yerba Mate Argentina, también sostiene como meta insoslayable el cumplimiento de las pautas nacionales e internacionales, de todos y cada uno de los (ODS) Objetivos de Desarrollo Sostenible, buscando actuar contra la desigualdad económica, la inequidad económica, la desigualdad entre individuos y grupos en una sociedad, partiendo de la convicción de que el incremento de las desigualdades pone en riesgo la actividad yerbatera y la supervivencia de personas que dedican su vida a la misma.
QUE, los antecedentes históricos demuestran que hubo una mayor convergencia económica, social y ecológica, cuando en la regulación se defendió la cultura agraria de los pequeños productores, atendiendo a variables esenciales como la esperanza de vida, la educación o el ingreso per cápita.
QUE, existen antecedentes históricos del periodo 1900-1930, donde se realiza la primera plantación de importancia en San Ignacio, Misiones, determinándose que el colono debía residir, plantar y cultivar la yerba mate.
QUE, en el periodo 1930-1935, se crea la Comisión Reguladora de la Yerba Mate (CRYM), que desde su inicio determinó distintas medidas adecuadas a las necesidades sociales de cada momento, imponiendo conceptos tributarios sobre las plantaciones, cupos de cosecha y prohibición de nuevas plantaciones. En la etapa 1935-1955 se autoriza la cosecha total de plantaciones, la libre plantación y replante.
QUE, por su parte, en el periodo 1955-1980 se producen cambios en la estructura económico-social, con un aumento en las importaciones en los años 1955 y 1956. Asimismo se impone la limitación de cosecha, en el año 1964 decrece el consumo y el año siguiente se prohíbe la cosecha. En el año 1967 se imponen cupos de cosecha, autorizándose la cosecha de la mitad de la superficie más cupos crecientes. En esta etapa se produce una profunda crisis y crecen los eslabones plantadores/molineros.
QUE, en el periodo 1980-1991 se produce la intervención de la CRYM y del Mercado Consignatario de Yerba Mate, y luego en la etapa 1991-2001, se materializa la desregulación de la actividad mediante decreto del PEN que disuelve la CRYM y el Mercado Consignatario de Yerba Mate, llevando estas medidas a un resultado de crisis terminal del sector yerbatero que culmina con el “tractorazo” del año 2001 que fue la síntesis del malestar social y económico imperante en dicho momento y posibilitó la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE como ente autárquico y regulador de la actividad.
QUE, la organización productiva de la yerba mate está fuertemente vinculada al arraigo territorial, que se funda en la pequeña y mediana explotación. Los rasgos centrales de la actual estructura productiva agraria yerbatera son el resultado de un programa de colonización agrícola promovido desde el Estado nacional a partir del año 1926. Es así que la yerba mate funcionó como “cultivo poblador”, y su plantación era condición para el otorgamiento de tierras y créditos promocionales para la producción.
QUE, existiendo, además, indicadores alarmantes de que inversores con suficiente poder económico, tendrían dispuesto plantar grandes superficies de yerba mate ilex paraguariensis, lo que desplazaría y rompería el equilibrio, económico, social y ecológico más arriba comentado, resulta imprescindible que el INYM tome medidas que defiendan la sostenibilidad de los sectores, teniendo siempre como centro de sus decisiones a quienes se encuentren ante situaciones de mayor vulnerabilidad.
QUE, en igual sentido se estima que la concentración en grandes áreas de plantaciones, afectaría sustancialmente una producción proporcional y el intercambio equitativo de oferta y demanda, por lo que se presenta necesario regular las plantaciones. Todo ello teniendo en cuenta las normas propias del INYM, las de la Constitución Provincial y esencialmente, lo previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, párrafo segundo que menciona … “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios...”, y al art. 75, inciso 19 –Cláusula del “nuevo progreso”, que expresa “… Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social ...”, teniendo en cuenta además que “el mercado” es una institución, como tal solamente generable allí donde existen poderes estatales consolidados que tienen como función, justamente, preservar el mercado y el orden público económico.
QUE, con la misma motivación y fundamento protectorio, el Estado mediante la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia busca resguardar a los habitantes de actos, conductas y concentraciones económicas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto, limitar o restringir la competencia o el acceso al mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Esta ley busca asegurar que no haya personas o empresas desplazadas por actos de otros que impliquen atentar contra sus derechos fundamentales de subsistencia económica y social, estableciendo a los efectos de determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas violatorios de sus principios, que se atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
QUE, el Área Legales ha tomado intervención para el dictado del presente instrumento.
QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 3 y 4 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTICULO 1º: ESTABLECER que cada productor inscripto en el Registro de Operadores del Sector Yerbatero podrá plantar por año hasta CINCO (5) hectáreas de nuevas plantaciones de yerba mate (Ilex Paraguariensis Saint Hilaire).
ARTICULO 2º: ESTABLECER que cada productor inscripto en el Registro de Operadores del Sector Yerbatero podrá implantar anualmente hasta el DOS POR CIENTO (2%) de la superficie de yerba mate declarada ante el INYM.
ARTICULO 3º: Se podrá reponer las plantas secas/muertas dentro de un lote ya declarado ante el INYM sin alterar la densidad original de la plantación.
ARTICULO 4º: Las plantaciones nuevas y los replantes podrán ser realizados:
1.- Sobre la misma superficie de un lote ya declarado ante el INYM, el que fue previamente arrancado.
2.- En un lote nuevo que se agrega a los existentes.
3.- Entre los líneos de plantaciones existentes.
ARTICULO 5º: ESTABLECER que las plantaciones nuevas y los replantes podrán ser realizados por el productor inscripto como tal en el INYM, no pudiendo ceder o transferir la autorización de plantación otorgada por el INYM bajo ninguna causa o modalidad.
ARTICULO 6º: DETERMINAR que todo Operador inscripto en la categoría PRODUCTOR, interesado en realizar nuevas plantaciones de yerba mate, replante o reposición, en el marco de lo establecido en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, deberá cumplimentar con los siguientes nuevos requisitos:
a).- Estar inscripto en el Registro de Operadores de Sector Yerbatero en la categoría PRODUCTOR.
b).- Solicitar al INYM la autorización para realizar una nueva plantación de yerba mate, o replante en su caso, informando la superficie a implantar, con una anticipación mínima de 30 días.
c).- Indicar el punto GPS de la nueva plantación o replante.
d). Presentar ante el INYM la autorización de ingreso de los funcionarios a la propiedad en la que se realizará la nueva plantación o el replante.
ARTICULO 7º: ESTABLECER que aquellos operadores inscriptos en la categoría PRODUCTORES que efectuaren plantaciones de yerba mate sin autorización del INYM, serán sancionados con una MULTA equivalente a CINCO MIL (5.000) kilogramos de yerba mate canchada.
La misma sanción le corresponderá al operador que realice la plantación en un lugar distinto al punto GPS informado.
Los operadores inscriptos en la categoría PRODUCTORES que efectuaren plantaciones de yerba mate por una superficie superior a la autorizada por el INYM, serán sancionados con una MULTA equivalente a CINCO MIL (5.000) kilogramos de yerba mate canchada, por cada hectárea o fracción nueva o replantada de más.
Asimismo, al responsable le corresponderá la suspensión de la inscripción en el Registro de Operadores del Sector Yerbatero en la categoría PRODUCTORES, hasta que erradique la plantación o el replante efectuado sin autorización.
ARTICULO 8º: ESTABLECER que los operadores inscriptos en la categoría PRODUCTORES que posean plantaciones no registradas en el INYM, deberán informar la superficie implantada o actualizarla en su caso, indicando el punto GPS de la misma, siendo la fecha límite para tal información el 31 de Octubre de 2021.
ARTICULO 9º: ESTABLECER que las disposiciones de la presente Resolución tendrán vigencia a partir del 1º de Enero de 2022, excepto lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTICULO 10 º: SOLICITAR al Sr. MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN, el acompañamiento de la presente Resolución.
ARTICULO 11 º: PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (01) día.
ARTICULO 12º: REGISTRESE, comuníquese. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHIVESE.
Nelson Omar Dalcolmo - Juan José Szychowski - Claudio Marcelo Hacklander - Rubén Oscar Alvez - Danis Koch - Jonas Erix Petterson - Denis Alfredo Bochert - Sixto Ricardo Maciel
e. 22/06/2021 N° 42439/21 v. 22/06/2021
Fecha de publicación 22/06/2021