Posadas, Mnes, 25/1/2011
VISTO: lo dispuesto en los Arts. 3º, 4º, incs. a), c) y j) y el Título X de la Ley 25.564, y las Resoluciones de este Instituto Nº 48/04, 18/07, 54/08, 03/2010 y 46/2010, y;
CONSIDERANDO:
QUE, es objetivo del INYM promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad y que el INYM debe desarrollar programas con el fin de contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.
QUE, es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector yerbatero.
QUE, el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.
QUE, en ejercicio de dicha función, este Instituto ha creado el "REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO" mediante Resolución 54/08, en el que deben inscribirse las personas físicas y jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración, industrialización y comercialización de yerba mate y derivados.
QUE, la finalidad de la registración generalizada de todos los actores involucrados en el sector yerbatero, posibilita la determinación de reglas claras, igualitarias y generales que propicien la sana competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena.
QUE, el Art. 8º de dicha Resolución establece por su parte que todo operador que obtenga la inscripción en alguna de las actividades previstas, estará sujeto a ciertas cargas y obligaciones, determinándose en su apartado 8.i) la carga de presentar las Declaraciones Juradas que se determine para la actividad en la que se obtenga inscripción.
QUE, la información al INYM de los aspectos que puntualmente se determinen son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del Instituto expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564, constituyéndose asimismo en un presupuesto indispensable para el adecuado control y fiscalización de la actividad yerbatera que se encuentra a cargo del INYM.
QUE, el presente Régimen sustituye a los establecidos por Resoluciones 07/03, 08/03, 13/03, 147/03, 46/04, 47/04 y 49/06, si bien contempla supuestos a ser informados que actualmente son exigidos.
QUE, el accionar del INYM y la toma de decisiones de parte del Directorio debe sostenerse necesariamente en la veracidad de los datos volcados en las DDJJ presentadas regularmente por los obligados, por lo que de no contar con la información correspondiente este Instituto se encontraría impedido de cumplir sus objetivos previstos en el Art. 3 de la Ley 25.564.
QUE, los datos consignados en las declaraciones juradas efectuadas por los Operadores deben guardar plena coincidencia con la realidad de cada uno de los declarantes, correspondiendo destacar que en el caso de industrias fraccionadoras o molineras-fraccionadoras, la Declaración Jurada constituye el recaudo necesario para habilitarlas a la adquisición de las Estampillas establecidas por Ley 25.564.
QUE, la Resolución 358/2.002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece categóricamente en su Art. 7 la responsabilidad del INYM de efectuar el seguimiento y control del pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización y del uso legal de la estampilla pertinente.
QUE, en virtud a ello el INYM debe constatar la real situación de legitimación del adquirente de las Estampillas, valiéndose tanto de los datos volcados en las Declaraciones Juradas como de los resultados de la tarea fiscalizadora, todo a efectos de verificar el "uso legal" de la estampilla pertinente.
QUE, dada la aprobación del nuevo Registro de Operadores del Sector Yerbatero mediante Resolución 54/08, se considera necesaria la adecuación de las circunstancias a que refiere la Resolución 18/07 a efectos del correcto contralor de las Declaraciones Juradas por parte de los obligados a presentarlas, previendo asimismo el régimen sancionatorio ante la verificación de irregularidades.
QUE, mediante Resoluciones 03/2010 y 46/2010 se ha aprobado el nuevo Régimen de Declaraciones Juradas para Operadores del Sector Yerbatero, quedando derogadas las exigencias de información establecidas por Resoluciones 46/04 y 47/04, circunstancia que torna necesaria la adecuación del régimen de control de consistencia y veracidad de la información denunciada al INYM por los operadores.
QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer los procedimientos y medidas necesarias de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, corresponde por ello dictar el pertinente instrumento legal de implementación del régimen correspondiente.
POR ELLO; EL DIRECTORIO DEL INYM RESUELVE:
ARTICULO 1º — APRUEBASE el presente REGIMEN COMPLEMENTARIO DE PRESENTACION, CONTROL Y EFECTOS DE INCUMPLIMIENTOS DE DECLARACIONES JURADAS, de aplicación a los Sujetos inscriptos en el Registro de Operadores del Sector Yerbatero establecido por Resolución 54/08 del INYM, comprensivo de las determinaciones de cupos para adquisición de Estampillas, quedando derogado el Art. 8 de la Resolución 03/2010 del INYM.
ARTICULO 2º — REGIMEN OBLIGATORIO Y GENERAL: El presente Régimen será de aplicación para todos los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas ante el INYM, sea que la exigencia surja de normas existentes o futuras, que expresamente establezcan tal deber de información.
ARTICULO 3º — PRESENTACIONES ANTERIORES. Respecto a las Declaraciones Juradas presentadas con anterioridad a la presente norma, mantendrá su vigencia y aplicación la Resolución 18/07 del INYM.
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 26/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/02/2020. Vigencia: ver art. 4° de la norma de referencia)
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 26/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/02/2020. Vigencia: ver art. 4° de la norma de referencia)
ARTICULO 6º — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 26/2020 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 04/02/2020. Vigencia: ver art. 4° de la norma de referencia)
ARTICULO 7º — INCONSISTENCIAS DE DECLARACIONES JURADAS. MARGENES DE ERROR. En el caso de detectarse inconsistencias de los datos presentados en las Declaraciones Juradas (movimientos de ingreso y salida, stock de yerba mate en cualquier modalidad, o de Estampillas) que superen un margen de error en más o en menos del cinco por ciento (5%) de los volúmenes informados, las mismas impondrán la necesaria verificación mediante sumario instruido en forma inmediata por el Area de Fiscalización del INYM, en el que se constatará la documentación que avale los movimientos declarados, siendo aplicables las sanciones establecidas en la Ley 25.564 para el caso de declaraciones irregulares, falaces o no ajustadas a las circunstancias fácticas que debieran darle sustento.
Se considerará también inconsistencia y producirá los efectos previstos en este artículo las diferencias detectadas por confrontación de DDJJ de movimientos entre distintos operadores, como así también las diferencias detectadas a través de tareas de fiscalización realizadas a un operador respecto a las DDJJ por él presentadas, en tanto no coincidan con la documentación aportada por el mismo operador, por otros operadores u obtenida de otras fuentes de información que el INYM determine.
ARTICULO 8º — EFECTOS RESPECTO A OPERADORES QUE ADQUIEREN ESTAMPILLAS. Las inconsistencias detectadas en cualquiera de los Anexos a ser presentados producirá la suspensión total de la venta de estampillas hasta tanto se verifique y acredite mediante inspección las circunstancias que posibiliten nuevamente reanudar la provisión, si el presentante fuere un operador inscripto en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero como Importador, Molinero-Fraccionador o Fraccionador.
ARTICULO 9º — EFECTOS RESPECTO A OPERADORES QUE NO ADQUIEREN ESTAMPILLAS. Las inconsistencias detectadas en cualquiera de los Anexos a ser presentados, respecto a los sujetos inscriptos como ACOPIADORES, INTERMEDIARIOS o CORREDORES, PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, SECADORES, EXPORTADORES, MOLINEROS, USUARIOS DE SERVICIOS, PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO, producirá la clausura provisoria del establecimiento y la prohibición para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate, desde el siguiente mes calendario en que la detección de la inconsistencia es notificada al responsable, y hasta tanto se verifique y acredite mediante fiscalización las circunstancias que posibiliten levantar la medida, o bien por el transcurso del mes de inhabilitación, lo que ocurra primero. Tales operadores con dichas medidas preventivas en vigencia, serán inscriptos en un listado oficial a crearse, que será publicado y actualizado en la página oficial del INYM, a los fines de que los interesados en comercializar con alguno de estos sujetos, sepan anticipadamente que los mismos no están habilitados para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.
ARTICULO 10º — SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Cuando alguno de los sujetos inscriptos en el I.N.Y.M., opera con algún sujeto comprendido dentro de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 9º de la presente resolución, (clausura provisoria y/o prohibición para movilizar Yerba Mate), los mismos serán pasibles de una multa que determinará el Directorio del I.N.Y.M., teniendo en cuenta el volumen de Yerba Mate movilizado, entre el equivalente en pesos de 500 a 1.500 Kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente al momento del pago de la multa, sin perjuicio de la imposibilidad que los mismos tienen de acreditar en la declaración jurada correspondiente a dicho período el volumen de yerba mate movilizado, reduciéndose en consecuencia el cupo para la adquisición de las estampillas representativas de pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización establecidas por Ley 25.564, para el supuesto que ellos las adquieran.
ARTICULO 11º — FALSEAMIENTO DOLOSO: Si los datos consignados en una DDJJ (original o rectificativa) no se ajustan a la documentación aportada por el operador, otros operadores u otras fuentes de información que determine fehacientemente el INYM, y a su vez, el procesamiento de dicha DDJJ ha posibilitado la compra de estampillas, que de haberse ajustado a la documentación obrante no hubiere sido posible, será considerada conducta dolosa, salvo prueba en contrario, correspondiendo la inmediata devolución de las estampillas adquiridas, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Título X de la ley 25.564.
Se considerará que existe la misma conducta dolosa cuando se hicieren compras de estampillas en virtud a los cupos generados a partir de una DDJJ presentada al INYM, y que posteriormente fuera rectificada en menos por el mismo operador, salvo prueba en contrario, correspondiendo la inmediata devolución de las estampillas adquiridas o su equivalente en dinero, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Título X de la ley 25.564.
La rectificación aludida en el párrafo precedente determinará la inmediata constatación por parte del Area Fiscalización de las reales circunstancias fácticas del sujeto involucrado.
ARTICULO 12º — AJUSTES. Para el supuesto de Operadores que deban informar "ajustes" en las Declaraciones Juradas, los mismos se realizarán de acuerdo a la siguiente metodología: Si se tratase de ajustes negativos, el Operador deberá denunciar en forma fehaciente al INYM, con carácter previo si su ocurrencia pudiera preverse, o dentro del plazo de 5 días hábiles si se tratase de un caso fortuito o de fuerza mayor, las circunstancias fácticas que los originan, a efectos de su constatación por parte del Area Fiscalización. Dicha denuncia autorizará al sujeto a presentar la información correspondiente.
La falta de aviso hará pasible al sujeto de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 25.564.
Si se tratase de ajustes positivos la sola declaración importará la constatación por parte del Area Fiscalización a efectos de verificar y analizar su procedencia merituando su razonabilidad.
PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS:
ARTICULO 13º — TRAMITE. Toda Declaración Jurada rectificativa de su antecedente que presente ante el INYM un sujeto obligado a formalizar una Declaración Jurada, será recibida por parte de este Instituto, quedando sujeta a verificación mediante sumario instruido por el Area Fiscalización del INYM. La presentación de rectificativa importará la necesaria constatación de parte del Area Fiscalización de la documentación que avale tal modificación, siendo aplicables las sanciones establecidas en la Ley 25.564 para el caso de declaraciones irregulares, falaces o no ajustadas a las circunstancias fácticas que debieran darle sustento, sin perjuicio de las medidas establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO 14º — EFECTOS RESPECTO A OPERADORES QUE ADQUIEREN ESTAMPILLAS. Si el presentante de una Declaración Jurada rectificativa en cualquiera de sus Anexos fuere un sujeto inscripto en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero como Molinero- Fraccionador, Fraccionador o Importador, el ingreso producirá la suspensión total de la venta de estampillas hasta tanto se verifique y acredite mediante inspección las circunstancias que posibiliten nuevamente reanudar la provisión. En tal caso las constataciones deberán efectuarse dentro del término de diez (10) días hábiles de presentada la Declaración Jurada rectificativa, plazo en el cual deberá expedirse el Instituto respecto de la procedencia de la rectificativa en cuestión.
ARTICULO 15º — EFECTOS RESPECTO A OPERADORES QUE NO ADQUIEREN ESTAMPILLAS. Si el presentante de una Declaración Jurada rectificativa en cualquiera de sus Anexos fuere un sujeto inscripto en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero como ACOPIADORES, INTERMEDIARIOS o CORREDORES, PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, SECADORES, EXPORTADORES, MOLINEROS, USUARIOS DE SERVICIOS, PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO, producirá, la clausura provisoria del establecimiento y la prohibición para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate, desde el siguiente mes calendario en que la detección de la inconsistencia es notificada al responsable, y hasta tanto se verifique y acredite mediante fiscalización las circunstancias que posibiliten levantar la medida, o bien por el transcurso del mes de inhabilitación, lo que ocurra primero. Tales operadores con dichas medidas preventivas en vigencia, serán inscriptos en un listado oficial a crearse, que será publicado y actualizado en la página oficial del INYM, a los fines de que los interesados en comercializar con alguno de estos sujetos, sepan anticipadamente que los mismos no están habilitados para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.
ARTICULO 16º — SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Cuando alguno de los sujetos inscriptos en el I.N.Y.M., opera con algún sujeto comprendido dentro de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 15º de la presente resolución, (clausura provisoria y/o prohibición para movilizar Yerba Mate), los mismos serán pasibles de una multa que determinará el Directorio del I.N.Y.M., teniendo en cuenta el volumen de Yerba Mate movilizado, entre el equivalente en pesos de 500 a 1.500 Kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente al momento del pago de la multa, sin perjuicio de la imposibilidad que los mismos tienen de acreditar en la declaración jurada correspondiente a dicho período el volumen de yerba mate movilizado, reduciéndose en consecuencia el cupo para la adquisición de las estampillas representativas de pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización establecidas por Ley 25.564, para el supuesto que ellos las adquieran.
ARTICULO 17º — Ante la presentación de una DDJJ Rectificativa se eliminará el cupo para la adquisición de estampillas que se hubiera calculado al presentar la DDJJ anterior, acreditándose el cupo calculado conforme datos procesados en la DDJJ Rectificativa.
Si se trata del período en curso, éste constituirá un nuevo cupo, al cual deberá deducirse el equivalente en kilogramos de los Formularios de Autorización de Compra y Entrega de Estampillas que se hubieren emitido en el periodo. Si el equivalente en kilogramos de los Formularios de Autorización de Compra y Entrega de Estampillas que se hubieren emitido en el período que se rectifica es mayor al cupo obtenido al procesar la DDJJ rectificativa más los certificados provisorios que se hubieren autorizado en el mismo período, importará, sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la necesaria instrucción del sumario por parte del Area de Fiscalización por presunción de FALSEAMIENTO DOLOSO, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en el Artículo 10º de la presente Resolución.
ARTICULO 18º — PENALIDADES. Los incumplimientos que se verifiquen por parte del INYM con motivo de la presentación de Declaraciones Juradas en las condiciones previstas en los artículos precedentes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en el Título X de la Ley 25.564, sin perjuicio de las medidas establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO 19º —VIGENCIA. El presente Régimen tendrá vigencia para las Declaraciones Juradas correspondientes al mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 20º — REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido ARCHIVESE. — ANDRES E. VAN DOMSELAAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — FLORENCIO ZENA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — EDUARDO TUZINKIEWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO BUSER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — MARTA GIMENEZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO PABLO DELAPIERRE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — JUAN C. DIMITROWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — CARLOS G. ROSSILLON, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
e. 04/02/2011 Nº 12829/11 v. 04/02/2011